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Código Civil Artículo 276 D Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 276 D.

El cónyuge sano no podrá pedir la separación de cuerpos si no han transcurrido dos años desde que se manifestó la enfermedad grave y contagiosa o la enajenación mental incurable. Este plazo puede ser excusado por el Juez en los casos de riesgo o violencia graves.

Cuando el cónyuge enfermo no pueda solventar sus necesidades, quien solicite la separación deberá otorgarle alimentos mientras dure la separación y subsista la enfermedad, siempre que su capacidad económica se lo permita. En caso contrario, el Juez determinará oficiosamente la apertura del juicio de alimentos y convocará a los miembros de la familia que estuvieren obligados legalmente, identificando a los que deban prestarlos, por medio de incorporación familiar o el pago de una pensión, fijando su cuantía y periodicidad. 



Estado de Baja California Sur Artículo 276 D Código Civil
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